CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008)

(Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)



REF.: 11001-0203-000-2005-00008-00



Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón.



ANTECEDENTES


1.        Mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2001 y repartido al Juzgado Primero de Familia de Neiva, la referida actora solicitó la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada con Juan Antonio Díaz Calderón (fls. 35 a 41, cdno. 1).


2.         La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: 


a)        La unión marital de hecho durante más de seis años, desde el 23 de septiembre de 1993 al 3 de octubre de 2000, fecha de su defunción.


b)        La procreación del hijo común menor Juan Antonio Díaz Galindo, nacido el 28 de agosto de 1996 y la formación de una sociedad patrimonial disuelta por la muerte del compañero permanente.


c)        Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Martha Lucía Díaz Aponte y Diva Cristina Díaz Aponte, diciéndose sucesoras de su compañero permanente fallecido, abrieron su sucesión incluyendo los bienes de la sociedad patrimonial.


3.         Notificado el auto admisorio de la demanda a las demandadas, Martha Lucía Díaz Aponte se allanó (fls. 54 y 55, cdno. 1) y, previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante (fls. 44 y 45, cdno. 1), el curador ad litem designado, posesionado y discernido, se  notificó el 8 de junio de 2001 y contestó el libelo (fls.  56, 71, 89 y 93 cdno. 1); por apoderado compareció al proceso, Juan Carlos Díaz Devia, en condición de heredero en la sucesión del de cuius, quien contestó demanda y solicitó la nulidad procesal  “ya que a pesar de tener absoluto conocimiento por parte de la demandante de la existencia de otros herederos como su lugar de residencia, la notificación se hizo atravez (sic) de edicto y no por notificación personal como debió hacerse previo conocimiento que tenia (sic) la demandante del domicilio de todos los herederos”( fls. 58 a 69, cdno. 1); Yohaana Díaz Muñoz, contestó protestando colusión al omitirse a los herederos reconocidos en el sucesorio, a pesar de su conocimiento por la demandante (fls. 72 a 88, cdno. 1); presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó su traslado a los demandados Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y herederos indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).


4.        El a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2002, declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 2000, ordenando disolverla y liquidarla (fls. 221 a 236, cdno. 1). Apelada la sentencia anterior por las demandadas Diva Cristina Díaz Aponte y Yohaana Díaz Muñoz, el ad quem, en la suya de 22 de agosto de 2003, la confirmó (fls. 15 a 29, cdno. 6).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras destacar la ausencia de irregularidades procesales y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de las pretensiones incoadas, el Juzgador de segunda instancia analizó el material probatorio y las normas jurídicas aplicables a la situación controvertida, concluyendo que ciertamente se imponía mantener el fallo estimatorio.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO


1.        Con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar, propusieron recurso de revisión para declarar la nulidad de la sentencia pronunciada el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la de la actuación surtida en primera instancia, incluida la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por incurrirse en las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 8 y 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, disponiéndose, en consecuencia, la integración del contradictorio con la citación y notificación en legal forma de los herederos determinados y la suspensión del proceso de sucesión del causante Juan Antonio Díaz Calderón.


2.        Las circunstancias de hecho en que tales pedimentos se apoyan, son:


a)        No obstante conocer la demandante los herederos determinados del señor Juan Antonio Díaz Calderón y sus direcciones de notificación, según consta en las copias compulsadas del proceso de declaración de ausencia de Juan Antonio Díaz Calderón instaurado por Javier Alexander Díaz Tovar y Jhon Jairo Díaz Cuéllar y en la denuncia penal 674494 formulada por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2001, dirigió la demanda frente a Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y herederos indeterminados, omitiendo a aquéllos, integrar el litis consorcio y surtir sus notificaciones en debida forma.


b)        A pesar de la comprobación de la apertura del proceso de sucesión y el reconocimiento de los herederos determinados del señor Juan Antonio Díaz Calderón ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se continuó con el trámite del ordinario, emplazándose a los indeterminados y contestándose precariamente la demanda mediante curador ad litem.


c)        Por lo anterior, Yohaana Díaz Muñoz, mediante apoderado solicitó el 21 de mayo de 2001 la nulidad de la actuación, negándose con auto de 16 de noviembre de 2001 en virtud del emplazamiento de los herederos por el cual compareció al proceso.


d)        El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en respuesta al oficio ordenado el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, certificó la existencia del proceso sucesoral de Juan Antonio Díaz Calderón y el reconocimiento por auto de 20 de noviembre de 2000 de Martha Lucía Díaz Aponte y Diva Cristina Díaz Aponte en su carácter de hijas legítimas, de Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro, Javier Alexander Díaz Tovar y Juan Andrés Díaz Cuéllar como hijos extramatrimoniales del causante, según providencia proferida el 15 de enero de 2001 y de acuerdo con la de 5 de febrero de 2001 a Yohhana Díaz Muñoz y Juan Antonio Díaz Galindo, evidenciando la existencia de herederos determinados y su conocimiento por el Juez, quien, profiere sentencia el 15 de noviembre de 2002 confirmada por el Tribunal el 22 de agosto de 2003, cuando debía declarar la nulidad consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  y subsanar la actuación.


e)        Conocidos los herederos determinados debió demandárseles y notificárseles en legal forma en tanto que el edicto emplazatorio de los indeterminados no asegura la integración del legítimo contradictor y, en todo caso, procedía su citación por el juez al tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.


f)        En providencia de 2 de marzo de 2001, el Juzgado ordenó emplazar a los herederos indeterminados con sujeción al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pero el edicto emplazatorio se publicó en la Nación, periódico de circulación regional y no nacional, configurándose la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 ejusdem.


3.        Admitida la demanda de revisión, se ordenó su traslado a Diva Cristina y Martha Lucía Díaz Aponte, Dora Galindo Bernal, Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Javier Alexander Díaz Tovar y Juan Antonio Díaz Galindo, así como a los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón (fl. 50, cdno. Corte).


4.        Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y Javier Alexander Díaz Tovar contestaron allanándose a la demanda (fls. 67-74, 96-100, 102-108, cdno. Corte); Dora Galindo Bernal, se opuso y solicitó desestimar el recurso (fls. 129-152, cdno. Corte) y, el curador ad litem de los herederos indeterminados, contestó adhiriendo a las pruebas solicitadas por la recurrente (fls. 186 y 187, cdno. Corte).


5.        Por auto de 20 de octubre de 2006 se decretaron pruebas, recibiéndose los testimonios de María Nancy Polanía de Cortés, Dora Galindo Bernal (fls. 216-226, cdno. Corte), informe del Juzgado Quinto de Familia de Neiva y copias del expediente del proceso de sucesión (fl. 233, cdno. Corte), habiéndose remitido el del proceso donde se profirió la sentencia objeto de recurso.



CONSIDERACIONES


1.        La certidumbre de la providencia jurisdiccional conclusiva de un conflicto, controversia o litigio, desarrolla el principio de la seguridad jurídica inherente a las finalidades genuinas del ordenamiento.


Compréndese, por consiguiente, la naturaleza definitiva, obligatoria e intangible de la decisión judicial investida de la autoridad de la cosa juzgada, con fuerza impregnativa, definitiva e inmutable (E. T. LIEBMAN, Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. esp. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1946, p. 48), por lo común, dotada de verdad o acierto a la cual debe estarse (ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), no siendo posible volver otra vez (non bis in ídem) sobre la “cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (XLIX, 103).


Con todo, el legislador ex artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, instituyó el recurso de revisión como un mecanismo excepcional por causales expresas, restrictivas, limitativas, de aplicación e interpretación estricta para preservar la justicia (pro iustitia), valor primario, último, esencial y fundante de toda conocida regulación jurídica (numerales 1 a 6), el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa (numerales 7 y 8) o la res iudicata (numeral 9).


La procedencia excepcional de la revisión respecto de sentencias ejecutoriadas pronunciadas en un proceso concluido, sus causales taxativas, objeto circunscrito al examen de los motivos invocados y finalidad reparadora del menoscabo al valor supremo de justicia, el debido proceso o los principios de seguridad, certeza o certidumbre jurídica, explica la naturaleza extraordinaria del recurso. Esta característica deviene prístina, con más veras, del análisis de pertinencia, ocurrencia y solidez de los motivos propuestos (iudicium rescindis) y la decisión estimatoria o desestimatoria, revisando y rescindiendo la sentencia acusada, declarándola sin valor, pronunciando la correspondiente en derecho o declarando la nulidad de lo actuado sin valor (iudicium rescindis) o, en la última hipótesis, absteniéndose de revisarla.


En virtud de su naturaleza extraordinaria, este medio impugnativo se restringe a determinadas providencias y está sometido a exigencias precisas de legitimación y oportunidad en cuanto sus causas taxativas han de proponerse por los sujetos habilitados y en los perentorios términos preclusivos estatuidos en el artículo 381 ibídem.


Dada esta connotación, es claro que, el recurso no tiene por objeto el proceso ni la controversia planteada en éste, sino la sentencia impugnada y la situación fáctica normativa de las causales invocadas.


Análogamente, su finalidad correctora, excluye la posibilidad de replantear la cuestión litigiosa decidida en las instancias, enmendar falencias, yerros u omisiones de las partes, “situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende (CXLVIII pág. 46), mejorar la conducta procesal, abordar puntos o medios conocidos no propuestos ab initio por circunstancias imputables y tampoco autoriza al juzgador a analizar ex officio aspectos diferentes a los invocados en la causal ni a realizar un estudio detenido del debate, por supuesto que no es una instancia más, sino un recurso extraordinario y excepcional (Sentencia 029 del 25 de julio de 1997).


La Corte, refiriéndose a los fines de la revisión, ha expresado que,  “salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos” (Sentencia de 22 de febrero de 1978), “(…)  no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  (…)  el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna”  (sentencia No. 140 del 3 de diciembre de 2003). 


Por eso, ha puntualizado la Sala, sus causas y motivos fácticos tienen “venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754), por cuanto lo contrario, genera un “grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible” (CCXLIX, pág. 121) convirtiéndolo en un medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias (CLV, pág. 26).


2.        En el sub judice, se invoca la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consistente en “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad”.


La acusación formulada por los recurrentes, en su sentir, comprende la falta de integración del litis consorcio necesario al no dirigirse la demanda contra los herederos determinados del causante conocidos con anterioridad por la parte demandante y no citarlos al proceso, comprobada su existencia, con desconocimiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose su emplazamiento con edicto publicado en diario de amplia circulación no nacional sino local, configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 140, numerales 8 y 9º ibídem, esto es, no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado y personas determinadas o su emplazamiento.


3.        La causal séptima de revisión rogada consulta el interés de garantizar a las partes el derecho de defensa y contradicción, restableciendo su quebranto cuando el proceso se promueve ignorándolas e impidiéndoles su ejercicio, proceder definitorio de causas concretas de nulidad que a más de su efectiva ocurrencia o materialización fáctica, presuponen específica legitimación circunscrita al sujeto respecto de quien por el vicio experimenta un menoscabo cierto, serio y actual (inciso 2, artículo 143 Código de Procedimiento Civil), su invocación oportuna y la ausencia de saneamiento por la conducta procesal asumida.


Sobre este tópico, es pertinente memorar la especificidad de las nulidades, en cuanto sus motivos están taxativamente consagrados en texto expreso y previo de la ley, su carácter tutelar de los derechos conculcados y su convalidación por el comportamiento del afectado (CCLII, pp. 128 y 129 y CCXLIX, p. 885).


Como secuela de estas directrices normativas, carece de aptitud para pedirla “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo” (inciso 1 artículo 143 Código de Procedimiento Civil) de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano” (CLXXX, p. 193, artículo 143 Código de Procedimiento Civil), sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inciso 3 ibídem).


Con todo, en atención a los fines esenciales del Estado orientados a “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2º, Constitución Política), la eficacia e idoneidad de la administración de justicia, el derecho de acceder a la misma, la solución eficiente, definitiva, pronta u oportuna de los conflictos, la prevalencia del derecho sustancial (artículo 288 ídem) y “los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 4° del Código de Procedimiento Civil), frente a una excesiva ritualidad o formalismo, además de la existencia objetiva, absoluta e inequívoca del vicio generatriz de la nulidad, es menester la ponderación, mesura y extrema prudencia del juzgador en su examen, sin reducirse a constatar su presencia (cas. civ. sentencia de 10 de febrero de 2006), “como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento” (Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 6636).


4.        La falta de notificación o emplazamiento establecida en  el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como causal de revisión, comprende su falta total y su práctica defectuosa, irregular o su no realización “en legal forma” (inciso 3º, artículo 142 Código de Procedimiento Civil), verbi gratia, “cuando se incumple u omite algunas de las formalidades que señala para el emplazamiento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de febrero 1990), a cuyo propósito, “el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993).


Empero, a más de la ostensibilidad, es menester la relevancia e incidencia del defecto, en tanto, las inexactitudes carentes de trascendencia, per se, son insuficientes “para dejar sin valor el emplazamiento” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de julio de 1989) y “debe tenerse presente si el derecho de defensa quedó vulnerado o no que en materia de nulidades previstas en la ley procesal para los defectos en las notificaciones y emplazamientos, es determinante que se sopese, como en últimas lo pregona el numeral 4º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de notificación o emplazamiento cumplió o no su finalidad y si se violó o no el derecho de defensa” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887).


En cuanto hace al interés para invocar la nulidad derivada de indebida representación o ausencia de notificación en legal forma, es sólo la persona afectada “que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisión, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1988, exp. 5753).


Sobre este tópico, al tenor del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación “solo podrá alegarse por la persona afectada” y, por consiguiente, carece de legitimación por ausencia de interés, toda persona distinta de aquella en quien concurre el agravio, desde luego, que la conculcación del derecho se predica exclusivamente de ésta, quien como afectada con la actuación podrá invocarla u omitirla, convalidarla o sanearla, incluso con su conducta concluyente.


Con este entendimiento, la jurisprudencia ha puntualizado que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio.  No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil  - el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155 establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, su interés para proponerla.”  (CCXXIV, p.179). 


Así lo ha expuesto esta Corporación expresando que si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación:  a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c)-La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (...)  (CLXXX, p. 193).


Colígese, por tanto, la necesidad de examinar con rigor el marco de circunstancias fáctico, en cuanto, no basta la verificación objetiva del defecto, siendo menester, específica legitimación para invocarlo y su ausencia de saneamiento o convalidación, por lo cual, quienes han originado o dado lugar a la nulidad, pudieron proponerla y no lo hicieron oportunamente, conocieron el vicio y no comparecieron al asunto para tal efecto esperando soterradamente, quedan excluidos y también “(...) en los casos de indebida representación o de ausencia de notificación en legal forma, esa ineficacia tiene una limitación de carácter subjetivo que disposiciones claras y concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el párrafo precedente, definen con absoluta precisión. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuación surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta donde sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada según las pautas en la materia delineadas por el artículo 146 -antes 158- del Código de Procedimiento Civil, ha de referírsela de modo indefectible a una persona en particular, la ilegítimamente representada o la que no fue notificada como lo manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna restricción trajo respecto de sus garantías procesales esenciales, quedando desde luego a salvo la hipótesis de excepción en que entre éstas y aquella exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante sentencia, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan sólo para unos, conservando su validez frente a los restantes” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1993).


5.        De otra parte, fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos.


La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado.


En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cuius, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, “como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887”. (…) Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” “es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius (...) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (CLXXII, p. 171 y siguientes).


Por ley, al fallecimiento de la persona acontece la delación de la herencia. Mas, la aceptación de la herencia, sea pura o simple, sea con beneficio de inventario, ya expresa, ora por conducta concluyente, consolida y da firmeza a esta calidad, por cuanto, podrán aceptar la herencia, de donde, “la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de heredero o que se ejecute acto que supone necesariamente su intención de aceptar (Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 1971).


Bajo este entendimiento, “[e]n los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062).


No obstante, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil al prever los procesos contra los herederos de una persona fallecida, contempla distintas eventualidades, diferenciando al instante de la  presentación de la demanda respectiva, la existencia o ausencia del proceso sucesorio, el conocimiento o ignorancia por el demandante de herederos determinados, su reconocimiento en la sucesión e incluso permite demandar a quienes no han sido reconocidos en el mortuorio ni han aceptado la herencia.


En efecto, de acuerdo con el precepto mencionado, cuando no exista proceso de sucesión o se ignoren los nombres de los herederos determinados, la demanda se promoverá “indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318”; conocidos algunos, se demandará a éstos y a los indeterminados y, podrá demandarse a los abintestato o testamentarios, así no hayan aceptado la herencia, en cuyo caso, notificado el admisorio o mandamiento de pago, si dentro del término para contestarla o interponer excepciones en el ejecutivo, no repudian la herencia, se entenderá que la aceptan y, si el proceso de sucesión está en curso, deberá instaurarse la demanda “contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.


En consecuencia, “cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de defensa, constitutivo de nulidad” (Sala de Casación Civil, sentencia 308 de 24 de agosto de 1988), esto es, sólo en la medida en que efectivamente los demandantes sí hubiesen tenido conocimiento de la iniciación del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisión, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la falta de notificación o emplazamiento, dado que ella sólo tendría lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que así debían entonces demandar a los herederos conocidos, bien notificándolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusión de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente” (Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887).


A contrario sensu, “[p]ara promover demanda contra herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el juez de conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 318 ibídem. (Sentencia 484 del 2 de diciembre de 1982, Sala de casación Civil, sentencia de 15 de septiembre de 1983), es decir, “si el demandante no tiene conocimiento de la iniciación del trámite encaminado a la liquidación de la herencia o desconoce el nombre, domicilio y dirección de los potenciales herederos de la persona fallecida, vinculada a la relación material objeto de la controversia surgida y contra la cual debería dirigir la respectiva pretensión procesal, no está constreñido a enderezarla contra  herederos ciertos y determinados, ni ello puede dar lugar a vicio estructurante de invalidez de la actuación al no hacerlo contra tal especie de sucesores” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de abril de 2007, exp. 11001-0203-000-2001-00117-01, subrayas ajenas al texto).


En suma, “[s]i el demandante manifiesta que el proceso de sucesión no se ha iniciado y desconoce los nombres de los herederos, el juez procederá a emplazar a los herederos indeterminados por los mecanismos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Si el actor, por el contrario, manifiesta que el proceso de sucesión se inició o conoce el nombre de algunos herederos dirige la demanda contra estos y contra los herederos indeterminados, a quienes habrá que emplazar por el trámite del aludido artículo 318.  Pero cuando el demandante omite pronunciarse acerca de si conoce o no de juicio de sucesión o de nombres de herederos, o si conociendo el nombre de algún heredero (contra quien forzosamente debe dirigir la demanda)  declara no conocer dicho nombre, y como consecuencia se vincula mediante el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem sólo a los herederos indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificación a ese heredero que era conocido y contra quien debía dirigirse concretamente la demanda a la par que contra los herederos indeterminados. A pesar de la irregular aplicación del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la nulidad es menester la prueba de la falacia de los actores, del conocimiento que ellos tenían de la existencia del proceso de sucesión o de algún nombre el del recurrente- de los herederos(Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887).


De las precedentes doctrinas y, en particular, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a título de conclusión y, en compendio, cuando fuere menester demandar a los herederos, se distinguen las siguientes situaciones:


a)        Habiéndose iniciado el proceso de sucesión al momento de la presentación de la demanda y reconocido herederos, se dirigirá contra éstos y los demás indeterminados “o sólo contra éstos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.


b)        No existiendo, al instante de la demanda, proceso sucesoral en curso, cuando el demandante conoce a los herederos, la promoverá contra éstos y los indeterminados y, los demandados, dentro del término del traslado expresarán su aceptación o rechazo de la herencia, entendiéndose que aceptan si nada dicen. Desde luego, en esta hipótesis, al momento de la demanda no existe proceso sucesoral ni auto de reconocimiento de herederos y, en virtud de la demanda instaurada en su contra, se produce la aceptación, expresa, por conducta concluyente o por conducta omisiva, en este evento, por ausencia de rechazo dentro del término del traslado.


En tal caso, el conocimiento por el demandante de los herederos, le impone la exigencia legal ineludible e insoslayable de presentar demanda frente a éstos. Si además, conoce el domicilio, residencia o dirección de los herederos, sobre el demandante gravita la carga de corrección debiendo necesariamente suministrarlos para surtir las notificaciones personales en legal forma y si los ignora así lo indicará para realizar el emplazamiento de los sujetos determinados conforme a la ley.


c)        En sentido inverso, no existiendo para la época de la demanda, proceso sucesoral en curso e ignorando el demandante el nombre de los herederos determinados, la dirigirá contra los indeterminados y el auto admisorio ordenará su emplazamiento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

6.        Al proceder la Corte a examinar la prueba existente en el trámite, concluye, el conocimiento por Dora Galindo Bernal de los herederos determinados del causante Juan Antonio Díaz Calderón con fecha anterior al 16 de febrero de 2001, por cuanto, en las copias del proceso de declaración de ausencia, constan diversos documentos suscritos conjuntamente con ellos en representación de su menor hijo y fechados con anterioridad.


También, de las copias del proceso de sucesión, se desprende sin ambigüedad alguna, el conocimiento por los recurrentes Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar del proceso ordinario promovido por Dora Galindo Bernal, con la posibilidad y abstención de comparecer al trámite.


En efecto, los elementos probatorios, demuestran:


a)        Para la época de la demanda ordinaria presentada el 16 de febrero de 2001 (fl. 41. vto, cdno. 1), por Dora Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón fallecido el 3 de octubre de 2000 (fl. 42, cdno. 1), pretendiendo la declaración de existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada con el de cuius (fls. 35 a 41, cdno. 1), resulta evidente la iniciación del proceso de sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y el reconocimiento como herederas de Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, circunstancia advertida por la demandante.


La solicitud de apertura de la sucesión y reconocimiento de herederas se presentó por Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte el 3 de noviembre de 2000 (fls. 1 a 9, copias del proceso de sucesión); por auto de 20 de noviembre de 2000, se declara abierto el sucesorio, ordena emplazar y las reconoce “como herederas del causante, en su calidad de hijas legítimas de éste, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario” (fl. 10-12, ib.); el 13 de diciembre de 2000 se fija el edicto emplazatorio  (fl. 12, ib.).


Mediante auto de 15 de enero de 2001, se reconoció a Juan Carlos Díaz Devia, Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro, Javier Alexander Díaz Tovar y a Juan Andrés Díaz Cuéllar en calidad de hijos extramatrimoniales (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión) y según el de 5 de febrero de 2001, a Yohaana Díaz Muñoz y a Juan Antonio Díaz Galindo (fls. 86 y 87, ib.), mismos de la certificación expedida el 21 de noviembre de 2001 (fl. 155, ib.).


Por otro lado, el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados convocados al proceso ordinario se fijó el 22 de marzo de 2001, emitió el 28 de marzo de 2001, publicó en el Diario La Nación el  29 de marzo de 2001 y permaneció fijado en secretaría por el término legal (fls. 44 a 57, cdno. 1), notificándose al curador ad litem el 8 de junio de 2001, quien contestó el libelo el 10 de julio de 2001 (fls. 56, 71, 89 y 93, cdno. 1).


Compareció al proceso ordinario por apoderado Juan Carlos Díaz Aponte, solicitando la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil y contestando la demanda con escrito presentado el 8 de mayo de 2001 (fls. 58 a 69, cdno. 1) y Yohaana Díaz Muñoz, cuyo apoderado contestó la demanda el 17 de mayo de 2001 (fls. 72 a 88, cdno. 1).  La nulidad se desestimó por auto de 16 de noviembre de 2001, por cuanto dirigida la demanda contra las herederas Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, se les notificó el 28 de marzo de 2001 y frente a los indeterminados por curador ad litem (fls.1 a 14, cdno. 4).


Presentada reforma de la demanda el 18 de julio de 2001, admitida por auto de 16 de agosto del mismo año, se ordenó su traslado a los demandados Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y herederos indeterminados del causante (fls. 97 a 98, cdno. 1).


b)        Las copias del proceso contravencional adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva por violación de domicilio y hurto, siendo querellante Dora Galindo Bernal, por hechos sucedidos el 24 de febrero de 2001, denuncia 67494 presentada el 27 de febrero de 2001 contra Fabio Lozano, Fernando Torres, Diva Cristina Díaz, Javier Alexander Díaz Tovar, Jhon Jairo Díaz Cuéllar y Stefany Díaz Fierro, el acta de audiencia de conciliación de 8 de marzo de 2001 (fls. 134 a 141, cdno 1), suscrita entre otros, por Dora Galindo Bernal, Stefany Díaz Fierro, Javier Alexander Díaz Tovar y Diva Cristina Díaz Aponte (fl. 142, vto. cdno. 1) y, en particular, el relato de los hechos, denota la problemática presentada con “los hijos y dos yernos” de Juan Antonio Díaz Calderón y su conocimiento para entonces por la demandante, con fecha posterior a su demanda ordinaria presentada el 16 de febrero de 2001.


c)        De las copias del proceso de declaración de ausencia, deviene incontestable el conocimiento por la demandante Dora Galindo Bernal de los herederos determinados del causante con fecha anterior a su demanda ordinaria.


El auto admisorio de la demanda iniciando el proceso de declaración de ausencia del señor Juan Antonio Díaz Calderón, promovido por Javier Alexander Díaz Tovar y John Jairo Díaz Cuéllar, se pronunció el 10 de febrero de 1999 (fls. 142 a 143, cdno. 1).


Constan, entre otros, el poder conferido por Yohaana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Martha Lucía Díaz Aponte y Dora Galindo Bernal en representación del menor Juan Antonio Díaz Galindo, como  “hijos de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN” al abogado Héctor Enrique Peñuela Rojas para representarlos en el proceso de declaración de ausencia con nota de presentación personal de 17 de febrero de 1999 y del otorgado por Dora Galindo Bernal en su “calidad de compañera permanente” con el mismo fin, con nota de presentación de 20 de febrero de 1999 (fls. 144, 145, cdno. 1); memorial introducido el 24 de febrero de 1999 (fl. 151 vto. Cdno. 1), por el abogado mencionado ante el Juez Primero de Familia, “Asunto: Proceso de Jurisdicción voluntaria propuesto por JAVIER ALEXANDER DÍAZ y otro” en representación de los anteriores, interponiendo reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 18 de febrero de 1999 designando curador del ausente a su hijo Javier Alexander, expresando: “En efecto, el señor JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN en la actualidad convive con la señora DORA GALINDO BERNAL, con quien ha procreado al menor JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO, persona ésta que junto con los demás hijos del señor DÍAZ CALDERÓN han sido dejados deliberadamente olvidados en la petición de ausencia, razón por la cual el despacho pudo desconocer el orden precedente de la designación de curador provisional, cuando designó a JAVIER ALEXANDER DÍAZ en su calidad de hijo, sin analizar los demás llamados legítimamente a ejercer la curaduría; además de los dos (2) solicitantes, existe el siguiente orden de legitimación para ejercer la curaduría: Como se anotó, DORA GALINDO BERNAL, en su calidad de compañera permanente del Ausente DÍAZ CALDERÓN, y los hijos YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE y los menores STEFANY DÍAZ FIERRO y JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO” y solicita designar a “DORA GALINDO BERNAL, en su calidad de compañera permanente del señor JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, como quiera que en los últimos cinco (5) años  ha convivido bajo un mismo techo con él, unión fruto de la cual nació el menor JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO, lo que por ende la convierte en compañera permanente (…) NOTIFICACIONES. Mis representados en la Carrera 5 No. 14-09 de la ciudad de Neiva” (fls. 147 a 152, cdno. 1); memoriales fechados a 26 de abril de 1999 dirigidos al Juez Primero de Familia por Dora Galindo Bernal en representación de Juan Antonio Díaz Galindo, Marta Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, Susana y Carolina Díaz Corredor, Juan Andrés y John Jairo Díaz Cuéllar y Stefany Díaz Fierro (fls. 153 a 155, cdno. 1) y memorial fechado a 24 de mayo de 1999 solicitando ante el “abandono del hermano” Juan Carlos Díaz Devia designar curador provisorio único “a nuestro otro hermano y Curador Provisorio JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR” suscrito por Dora Galindo Bernal en representación de Juan Antonio Díaz Galindo, Marta Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, Susana y Carolina Díaz Corredor, Juan Andrés y Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro (fl. 156, cdno. 1), documentos todos anteriores al 16 de febrero de 2001, fecha de presentación de la demanda ordinaria de declaración de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho.


d)        El proceso de sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, constata el conocimiento por los recurrentes en revisión y de los restantes herederos determinados reconocidos, del proceso ordinario instaurado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva.


El 21 de enero de 2001, Dora Galindo Bernal, por apoderada, solicitó en representación de su hijo menor Juan Antonio Díaz Galindo, reconocerlo como heredero en la sucesión (fls. 78 a 80, copias del proceso de sucesión).


El 2 de abril de 2002, la apoderada solicita la suspensión de la partición “en razón a que se está debatiendo los bienes del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, dentro del proceso Ordinario de Existencia, Disolución y liquidación de la Sociedad de Hecho entre compañeros permanentes, propuesto por DORA GALINDO BERNAL, y que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Neiva” (fl. 234, ib.), acompañando certificación expedida por este último despacho con fecha 22 de marzo de 2002 indicativa de las partes, radicación, admisión y fecha de audiencia de conciliación fijada para el 12 de abril de 2002 (fl. 235), del auto admisorio de 2 de marzo de 2001 y en providencia de 8 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva niega la suspensión (fl. 238).


Con memorial de 10 de abril de 2002, la apoderada anexa copia auténtica de la demanda ordinaria para efectos de la suspensión del proceso (fl. 239 a 246).


Por auto de 19 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, decreta la “SUSPENSIÓN de la partición a efectuarse dentro del presente sucesorio” y ordena “la reanudación del presente proceso, una vez se acredite la terminación del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad” (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesión).


Con posterioridad, Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, John Jairo y Juan Andrés Díaz Cuéllar, Juan Carlos Díaz Devia, “Johaana Díaz Muñoz, Stefany Díaz Fierro” y Dora Galindo Bernal en representación del menor Juan Andrés Díaz Galindo, suscriben documento fechado a 24 de enero de 2003 dirigido al Juzgado Quinto de Familia, indicando: “nosotros los herederos reconocidos dentro de la sucesión de nuestro padre (Juan Antonio Díaz Calderón (Q.E.P.D), estamos de acuerdo en apoyarnos mutuamente para que cada uno de los procesos que de una u otra forma están entorpeciendo nuestra sucesión la continúen llevando de la mejor manera posible sin obstaculizar tarea alguna que permita buscar alternativas que beneficien nuestro interés común. Estaremos atentos en conocer cada una de las acciones que se realicen, como también vigilaremos los procesos muy de cerca apoyando a las personas que de una u otra forman buscan el bien común para el beneficio de todos los que se acrediten con derecho a esta sucesión” (fl. 273).


Con fecha 16 de septiembre de 2003, Dora Galindo Bernal  confiere poder para ser representada en el proceso de sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, en su calidad de compañera permanente, conforme a las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2002 y su confirmatoria de 22 de agosto de 2003 del Tribunal de Neiva, cuyas copias auténticas con las de los autos que la ordenaron, anexa (fls. 383 a 416, ib).


Por auto de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Familia, previa referencia a la suspensión decretada por auto de 19 de abril de 2002, levantó la suspensión de la partición en relación al proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la ordenó en virtud del de filiación extramatrimonial en curso ante el Juzgado Cuarto de Familia hasta su terminación y reconoció interés jurídico a Dora Galindo Bernal por la declaratoria de la existencia de la unión Marital formada con el causante (fls. 417 a 419, copias del proceso de sucesión).


Por otro lado, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar son reconocidos como herederos en el proceso de sucesión por auto de 15 de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión). 


7.        La buena fe, principio general del derecho, regla directriz, cardinal, esencial e irradiante de todo el ordenamiento jurídico, trasciende al plano moral, proyectándose en parámetro de conducta exigible en las relaciones sociales como soporte ineludible de la vida en comunidad. Constituye un valor ético, social y jurídico definitorio de un modelo o paradigma universal del comportamiento y asume ex plurimis materia, un papel protagónico y preponderante en el ámbito normativo, calificando la valoración de la conducta en las distintas situaciones y relaciones jurídicas. No sólo implica honestidad, sinceridad, fidelidad, confianza, honradez, credibilidad, sino lealtad, corrección, probidad, actuación conforme a los estandares directrices de la conducta (L. BIGLIAZZI GERI, Buona fede nel diritto civile, in Digesto Civile, II, Torino, 1988, 154).


El principio, con arreglo al artículo 83 de la Constitución Política, exige actuar de buena fe a los particulares y autoridades, presumiéndola en todas las gestiones que “aquéllos adelanten ante éstas”.


Concebido el proceso como un mecanismo, instrumento o herramienta ordenado por el legislador para dirimir de manera pacífica y civilizada las controversias por los jueces naturales investidos de iurisdictio e imperium, a no dudarlo, desarrolla, principios y valores esenciales del Estado, la sociedad y los ciudadanos para el logro de sus finalidades sociales, políticas, jurídicas y la realización de los derechos e intereses del sujeto iuris, a cuyo derredor gira toda la normatividad.


De ahí porqué, la singular relevancia de la buena fe, en la disciplina procesal acentúa la lealtad, probidad y corrección de los sujetos para procurar racionalmente la eficiencia, idoneidad, seriedad, confianza y función ontológica genuina de la administración de justicia.


Más concretamente, las disposiciones procesales, parten de la creencia fundada de la seriedad, rectitud, probidad, honradez, honestidad y lealtad de quienes acuden a los jueces para la solución de sus conflictos, depositando confianza en sus actuaciones, afirmaciones o negaciones.

Por ello, el numeral 1° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes y a sus apoderados el deber de actuar con lealtad y buena fe en el proceso, de cuyas manifestaciones adquiere específica connotación la inherente al deber de cooperar con su normalidad, regularidad y sanidad y, también, el artículo 37 ejusdem, dispone el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la “(...) lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso (...)”.


Compréndanse, por consiguiente, las exigencias éticas y legales correlativas a la confianza legítima en el proceder honesto y leal de los sujetos procesales, el deber de ajustar la conducta a los parámetros de la buena fe, honrar la palabra y no soslayarla, ya en forma directa, bien subrepticia.


Con estos lineamientos, sobre el demandante gravita la carga de expresar el nombre, domicilio o residencia y lugar donde pueda recibir notificaciones el demandado (artículo 75, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil) para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, autorizándole para afirmar su desconocimiento con miras a emplazarlo.


Así mismo, tratándose de demandas contra los herederos de una persona, está obligado a instaurarla frente a los que al tiempo de la demanda conoce (artículo 81, ibídem), permitiéndosele, empero, expresar su ignorancia, manifestaciones todas amparadas por la buena fe.


Naturalmente, la finalidad de esta exigencia consiste en asegurar la notificación en legal forma al demandado del auto admisorio de la demanda, trabar la relación jurídica procesal y permitirle el ejercicio del derecho de defensa dentro del término legal (artículo 87 del Código de Procedimiento Civil), para cuyo efecto, por regla general, debe realizarse personalmente y, en su defecto, concurriendo los requisitos legales, mediante curador ad litem, previo emplazamiento con sujeción a las previsiones normativas de forma, contenido y publicidad.


No dirigir la demanda contra los herederos determinados de una persona, cuyos nombres se conocen, desde luego es conducta censurable, por contraria a la buena fe y lealtad procesal, que comporta un quebranto de elementales principios ciudadanos, del debido proceso y el derecho de defensa de quien es demandado, sería legítimo opositor, cuya omisión genera la nulidad del proceso por ausencia de notificación o emplazamiento en legal forma y legitima la revisión del proceso, siempre que no se haya saneado o convalidado por la conducta de la parte en quien concurre, verbi gratia, si conociendo el asunto, se abstiene de comparecer al trámite o proceso, esperando a la sombra sus resultados.


Desde esta perspectiva, cuando la parte indebidamente notificada o emplazada, conoce la existencia del proceso y no comparece a éste, naturalmente, con su conducta sanea o convalida la nulidad.


Por supuesto, es reiterada la jurisprudencia que en la indebida representación, el indebidamente representado no sanea el vicio cuando no actúa en el proceso como tal, aun cuando se encuentre representado por curador ad-litem por cuanto es el único sujeto procesal con el derecho suficiente para alegar la irregularidad que lo perjudica, a menos que intervenga y no proponga oportunamente la nulidad (art. 143, inc. 5o., C.P.C.) o que conociendo de la existencia del proceso y pudiendo intervenir para alegar dicha deficiencia, no lo hace dolosa o negligentemente para marginarse del mismo (art. 144, num.1 C.P.C.), porque en ambos casos se produce saneamiento de la nulidad (Sent. del 11 de marzo de 1991), lo que impide su alegación en el recurso extraordinario de revisión” (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 1º de diciembre de 1995, expediente 5504).


Advierte la Sala, según demuestran los elementos de convicción, el conocimiento por los recurrentes de la existencia del proceso ordinario y su decisión de no comparecer al trámite.


Así, Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar fueron reconocidos como herederos de Juan Antonio Díaz Calderón en el proceso de sucesión por auto de 15 de enero de 2001 (fls. 40 y 41, copias del proceso de sucesión), al cual, compareció por apoderada el 21 de enero de 2001, Dora Galindo Bernal en representación de su menor hijo Juan Antonio Díaz Galindo, (fls. 78 a 80, copias del proceso de sucesión), solicitando el 2 de abril de 2002, la suspensión de la partición en virtud del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de la unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, anexando certificación fechada a 22 de marzo de 2002 expedida por el Juzgado, copias del auto admisorio de demanda proferido el 2 de marzo de 2001 y, posteriormente, el 10 de abril de 2002, copias de la demanda (fls. 234, 235, 239 a 246 ib.). La suspensión se decretó por auto de 19 de abril de 2002 ordenando “la reanudación del presente proceso, una vez se acredite la terminación del que cursa en el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad” (fls. 247 y 248, copias del proceso de sucesión).


Luego, si los recurrentes conocieron desde entonces la existencia del proceso ordinario, pudieron intervenir en éste, invocar la  nulidad y se abstuvieron de comparecer, con su conducta sanearon el defecto (numeral 1°, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).


8.        En torno de la censura por la publicación del edicto emplazatorio en diario de amplia circulación en la localidad y no a nivel nacional, el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, num. 147 modificatorio del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil -antes de la modificación introducida por la Ley 794 de 2003, vigente desde el 9 de abril de 2003 (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, Sentencia de Revisión de 30 de noviembre de 1995, exp. No. 5081, reiterada en sentencia de revisión de 20 de mayo de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-00776-00)-, la contemplaba “en un diario de amplia circulación en la localidad”, de donde, ningún defecto se estructura por esa inteligencia.


Corolario de lo anterior, es el fracaso del recurso extraordinario de revisión.



DECISIÓN


En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.        Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por  Stefany Díaz Fierro y Juan Andrés Díaz Cuéllar respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en el proceso ordinario de Dora Galindo Bernal contra Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte y los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón.

2.        Condenar en costas al recurrente al pago de los perjuicios y costas causadas, como manda el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios serán liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicará lo decidido.


3.        Devuélvase a la oficina de origen, el expediente en que se profirió la sentencia objeto del recurso con copia de esta providencia.


Cumplido lo anterior archívese lo actuado.


Notifíquese






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






WILLIAM NAMÉN VARGAS






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA